La determinación del régimen tributario aplicable en IVA a las Comunidades de Regantes exige un análisis de la actividad que desarrollan, pues únicamente en el caso de que posea naturaleza económica (según terminología de la Directiva 2006/112) o empresarial (según terminología de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre –LIVA-) corresponderá evaluar la aptitud para ser o no sujetos pasivos del IVA.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha analizado la cuestión desde la perspectiva de la actividad desarrollada por los Organismos Públicos, pudiendo convenirse la extrapolación de los criterios establecidos a las Comunidades de Regantes, a la luz de la naturaleza atribuida por el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA).
En este sentido, el TJUE establece que son diversas las notas que caracterizan la naturaleza no económica/empresarial de la actividad de estos entes (vid. Sentencia de 27 de octubre de 2011, GFKL Financial Services AG, As C-93-10; Sentencia de 26 de marzo de 1987 Comisión /Países Bajos, asunto C-235/85; y Sentencia de 8 de marzo de 1988, Apple and Pear Development Council, 102/86), entre las que destacan la no aplicación de las leyes normales de la economía (su gestión se inspira en principios que no se corresponden a los de la empresa privada) y que se tratan, en muchos casos, de actividades de recepción obligatoria por los destinatarios.
El detallado análisis de los precitados requisitos puede conducir a la conclusión de su concurrencia en el caso de la actividad típica y específica de las Comunidades de Regantes, aunando a ello la aplicación de los postulados derivados del artículo 13 de la Directiva 2006/112/CE.
Este precepto dispone que, con carácter general, los Estados, regiones, provincias, municipios y demás organismos de derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos del IVA (de “empresarios” o “profesionales”, en terminología de la Ley del IVA española) respecto de aquellas actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas.
De acuerdo con la doctrina legal y administrativa, el precitado precepto resulta aplicable únicamente cuando se cumplen las siguientes dos condiciones:
1.- Que las operaciones sean llevadas a cabo por una Comunidad de Regantes.
2.- Que las operaciones realizadas por la Comunidad de Regantes lo sean en el ejercicio de sus funciones públicas.
No cabe duda de que es precisamente cuando las Comunidades de Regantes llevan a efecto su actividad específica e inherente, consistente en el aprovechamiento colectivo del dominio público hidráulico, delimitado por el ámbito objetivo y territorial (concesional y estatutario) que constituye la zona regable y ceñido al elemento subjetivo que las conforman (comuneros), cuando realizan operaciones en el ejercicio de sus funciones públicas; funciones públicas otorgadas por la Ley o delegadas por la administración, teniendo conferidas facultades en el orden administrativo (a ejercer sobre sus propios miembros) que normalmente corresponden a los entes estatales (técnica de la autoadministración).
En base a lo expuesto, y sin perjuicio de otras consideraciones que doy por reproducidas, existen argumentos jurídicos para defender que es precisamente cuando las Comunidades de Regantes realizan operaciones a las que resultan de aplicación el supuesto de no sujeción del artículo 7.11º de la LIVA, cuando no efectúan ninguna actividad empresarial y, por tanto, no se produce el hecho imponible del impuesto.
La anterior conclusión adquiere especial trascendencia en relación con lo que aquí me ocupa, pues en su iter subyace la búsqueda de fundamentación tendente a lograr la consecución de una de las principales demandas del sector en esta materia; la deducción, por parte de los agricultores en régimen de estimación directa e Impuesto sobre Sociedades, del IVA soportado y vinculado a la realización de las operaciones no sujetas de estas Corporaciones de Derecho Público.
Y es que precisamente ello es admitido por la doctrina administrativa en relación con otras instituciones que, guardando la distancia de la naturaleza jurídica, centran también su actividad (y la razón de su propia existencia) en la gestión y administración de lo común. Vid., entre otras muchas y en relación con las Comunidades de Propietarios, las Consultas Tributarias de la Dirección General de Tributos V2585-21, de 22 de octubre de 2021, y V 2072-20, de 23 de junio de 2020.
La extrapolación del señalado criterio a las Comunidades de Regantes no está exento de dificultades, más aun teniendo presente la postura del Centro Directivo sobre el particular (vid. Consulta Tributaria Vinculante V1285-11, de 23 de mayo de 2011). No obstante, constituye una línea a valorar y tener en consideración, pues no hay tanta distancia entre ambos entes. Al fin y al cabo, y simplificando la cuestión, las Comunidades de Regantes no son sino agrupaciones de propietarios de una zona regable obligatoriamente unidos por ley para administrar un bien común, que actúan sin ánimo de lucro.
Si tienes alguna duda, te leo y respondo en comentarios.