Un regadío más seguro

La constitución de las comunidades de regantes

Por Ignacio Salinas Mateo. Estudiante del Grado de Derecho, Universidad Loyola Andalucía.

Como ya se ha analizado en los anteriores artículos, se presume que las comunidades de regantes son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia que tienen como función principal la gestión de un bien público como es el dominio público hidráulico. Su naturaleza jurídica les otorga una serie de singularidades y prerrogativas en el ejercicio de sus funciones. No obstante, para poder ejercer dichas funciones, las comunidades de regantes deben constituirse formalmente de forma previa, pero, ¿Cómo se constituyen las comunidades de regantes? ¿Qué requisitos les son exigibles? ¿De dónde procede la obligación de constitución?

Obligatoriedad de constitución

Según el artículo 81.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA):

“Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo”

Debido al carácter obligatorio en la constitución, el mismo artículo 81 prevé la redacción de unos estatutos u ordenanzas que regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.

Además de lo mencionado, la normativa establece un marco para la organización de los usuarios de aguas con el fin de proteger sus derechos y gestionar de manera sostenible los recursos hídricos:

  • Formación de una comunidad general de usuarios: Los usuarios de aguas superficiales o subterráneas que comparten intereses comunes debido a su utilización del recurso pueden crear una «comunidad general». Esta comunidad tiene como propósito la defensa de sus derechos y la conservación y promoción de los intereses compartidos. Esto implica que aquellos que se benefician del uso de un mismo recurso hídrico pueden organizarse colectivamente para gestionar y proteger el recurso de manera conjunta.
  • Creación de una junta central de usuarios: Tanto los usuarios individuales como las comunidades de usuarios pueden establecer una «junta central de usuarios» mediante un convenio. El objetivo de esta junta es proteger los derechos e intereses de los usuarios frente a terceros y asegurar el uso coordinado y vigilado de los recursos hídricos que cada uno aprovecha. Esto proporciona una estructura organizativa para la defensa colectiva y la gestión eficaz de los recursos hídricos, garantizando que todos los usuarios actúen de manera concertada.
  • Imposición por parte del organismo de cuenca: El «organismo de cuenca», que es la autoridad responsable de la gestión de los recursos hídricos en una región determinada, puede exigir la constitución de las comunidades y juntas centrales de usuarios cuando lo considere necesario para el interés general. Esto significa que, en situaciones donde el manejo conjunto y coordinado de los recursos hídricos es crucial para el bienestar común, el organismo regulador tiene la autoridad para ordenar la formación de estas organizaciones.
  • Régimen de comunidad y convenios específicos: En casos donde la modalidad, las circunstancias o las características del uso del agua lo justifiquen, o si el número de usuarios es reducido, el régimen de comunidad (la organización colectiva de los usuarios) puede ser reemplazado por convenios específicos. Estos convenios deben ser aprobados por el organismo de cuenca. Este punto permite una flexibilidad organizativa, adaptando la gestión de los recursos hídricos a las necesidades y características específicas de cada situación, siempre bajo la supervisión de la autoridad competente.

Procedimiento de constitución

Una vez analizado la obligatoriedad de la constitución, se procederá a la práctica de la misma. El artículo 201 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) regula el procedimiento para constituir una comunidad de regantes, describiendo un proceso detallado que asegura la transparencia y participación de todos los interesados:

1. Convocatoria para la constitución de la comunidad

La constitución de una comunidad de usuarios comienza con la convocatoria de una junta general. Esta convocatoria puede ser realizada por una persona designada por los interesados o, en su defecto, por el alcalde de la población donde se ubique la mayor parte del aprovechamiento de agua. Se debe convocar a todos los interesados con al menos quince días de antelación. La convocatoria se publica en el «Boletín Oficial del Estado», en el portal de internet del organismo de cuenca, y puede ser difundida mediante edictos municipales si el organismo de cuenca lo considera necesario. El anuncio debe especificar el objeto, lugar, día y hora de la junta, donde se decidirá sobre la constitución y características de la comunidad.

2. Formalización de la relación de usuarios

Durante la junta, se debe formalizar una lista nominal de los usuarios, ya sean personas físicas o jurídicas, incluyendo el caudal de agua que cada uno pretende utilizar o depurar. También se acordarán las bases que deben regir los proyectos de ordenanzas y reglamentos de la comunidad, siempre dentro de la legislación vigente.

 

 

3. Nombramiento de la comisión redactora

En esta misma junta, se nombrará una comisión encargada de redactar los proyectos de ordenanzas y reglamentos, así como su presidencia.

4. Segunda junta general

La presidencia de la comisión debe convocar a una nueva junta general dentro de un plazo máximo de dos meses, siguiendo las mismas formalidades que para la primera junta. El propósito de esta segunda junta es examinar y, en su caso, aprobar los proyectos de ordenanzas y reglamentos. Se podrán realizar una o varias sesiones si es necesario. En el acta de las reuniones se deben registrar los resultados de los debates y votaciones.

5. Sistema de votación

Para la primera votación, cada interesado tendrá un número de votos basado en el caudal teórico que debe utilizar, según las tablas del anexo I. Los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas, pueden agruparse para alcanzar el primer escalón de votos.

6. Exposición pública de los proyectos

Una vez aprobados los proyectos, estos se depositarán durante treinta días en el local de la comunidad o, en su defecto, en la secretaría del ayuntamiento correspondiente, para que puedan ser examinados por los interesados. Se anunciará esta exposición en el «Boletín Oficial del Estado» y en el portal de internet del organismo de cuenca. La comunidad puede habilitar medios electrónicos de consulta si así se recoge en las actas correspondientes y se refleja en el anuncio.

7. Remisión al organismo de cuenca

Después del periodo de exposición pública, la presidencia de la comunidad remitirá al organismo de cuenca los proyectos de ordenanzas y reglamentos, junto con la referencia a las publicaciones en el «Boletín Oficial del Estado», certificaciones de las actas de las Juntas, el resultado de la información pública, las reclamaciones presentadas y el informe de la comisión sobre las mismas. También se incluirá una relación de los usuarios y un plano o croquis de los aprovechamientos de la comunidad.

8. Resolución del organismo de cuenca

El organismo de cuenca evaluará los proyectos y, previa emisión de los informes pertinentes, podrá denegar la aprobación si no se han cumplido las formalidades exigidas o si los estatutos contienen normas contrarias a la legislación vigente. De lo contrario, se declarará constituida la comunidad y se aprobarán sus ordenanzas y reglamentos. Los proyectos aprobados se remitirán a la comunidad y a la Dirección General del Agua.

9. Requisitos mínimos y denegación por silencio administrativo

El organismo de cuenca no puede denegar la aprobación de los estatutos u ordenanzas si no infringen la legislación vigente y no puede introducir variantes sin el dictamen del Consejo de Estado. Los requisitos mínimos que deben cumplir las ordenanzas incluyen:

  • Derechos de participación y elección para los propietarios de los bienes adscritos al aprovechamiento colectivo.
  • Representación voluntaria expresamente conferida por escrito.
  • Derecho a voto de todos los propietarios, con posibilidad de agrupación para alcanzar el mínimo exigido.
  • Limitación de votos a no más del 50% del total.
  • Prohibición de exoneración total de las obligaciones y cargas inherentes a la participación en el aprovechamiento colectivo.
  • Obligación de pago por parte de todos los comuneros para las obras acordadas por la comunidad.

Si el organismo de cuenca no notifica una resolución expresa en un plazo de seis meses desde la presentación de los proyectos, se entenderá que los estatutos u ordenanzas han sido denegados, aunque el organismo sigue obligado a emitir una resolución expresa.

Así pues, las comunidades de regantes deberán remitirse en lo que necesiten al artículo 201 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico para poder constituirse formalmente como tal.

Referencias y Bibliografía

  1. Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), artículo 81.1
  2. Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH): artículo 201.
  3. Murillo-López, C., & Ortega-Reig, M. (2015). “Las Comunidades de Regantes en España: Un estudio de casos”. Universidad Politécnica de València
  4. Fernández-López, J., & García-Vera, M. A. (2012). “Gestión integrada de los recursos hídricos en España”. Revista de Ingeniería Hidráulica, 18(2), 123-140.”

Ignacio Salinas Mateo. Estudiante del Grado de Derecho, Universidad Loyola Andalucía.

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