La naturaleza y actividad desarrollada por las Comunidades de Regantes no solo enmarca la aplicación del artículo 7.11º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (LIVA); se extiende también a las obligaciones formales dimanantes de dicho tributo. Es el caso del libro de facturas emitidas y recibidas.
La obligación de la llevanza del libro de registro de facturas emitidas y recibidas se impone, a los empresarios y profesionales, en los artículos 62 y 63 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA). Por su parte, el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, regula las obligaciones de facturación, cuyo presupuesto legal, tal y como señala su artículo 2, es el deber impuesto (a empresarios y profesionales) por el artículo 164.Uno.3.º LIVA, consistente en “expedir y entregar factura de todas sus operaciones”.
Respecto a la obligación de expedir facturas por parte de las Comunidades de Regantes y, por extensión, de llevanza del libro de facturas emitidas, resulta oportuno traer a colación la Consulta Tributaria Vinculante V0410-22, de 3 de marzo de 2022, de la Dirección General de Tributos, que precisamente señala que: “el régimen jurídico de las comunidades de regantes implica que las mismas son el instrumento jurídico a través del cual se persigue la distribución equitativa entre sus comuneros de caudales públicos, lo que implica el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.11º de la Ley 37/1992, por realizar dichas operaciones al margen de una actividad empresarial o profesional. En estos casos, en la medida que las operaciones no sujetas por aplicación del artículo 7.11º de la Ley 37/1992 se realizan al margen de una actividad empresarial o profesional, no existiría obligación de expedir factura según lo dispuesto en el artículo 2 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, sin perjuicio de que puedan expedirse otros documentos, que, sin tener la consideración de facturas, puedan utilizarse a otros efectos, como puede ser para la cuantificación de la contraprestación.”
El acertado planteamiento del órgano directivo del Ministerio de Hacienda y Función Pública, tiene íntima relación con el carácter del crédito que ostentan las Comunidades de Regantes y, en consecuencia, de las liquidaciones en las que se materializan las derramas aprobadas por parte de la Asamblea General (art. 216.3 d) RDPH). Y es que por nuestra jurisprudencia se concluye que se trata de ingresos de derecho público, discutiéndose si de naturaleza tributaria (por lo que se decantan las Sentencias del TSJ de Castilla León de 27 de octubre de 2011, 30 y 23 de noviembre de 2012, 12 de marzo de 2015, 12 de marzo de 2015 y 6 de octubre de 2017, o la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 30 de octubre de 2015) o no tributaria (por lo que se inclinan, entre otras muchas, las Sentencias del TSJ de Aragón de 3 de febrero de 2016 y 11 de febrero de 2020; Madrid de 11 de julio de 2008; o Murcia de 24 de septiembre de 2003 y 19 de septiembre de 2016; así como la doctrina administrativa –Vid. Consulta Tributaria Vinculante V0498/18, de 22 de febrero de 2018, y numerosas resoluciones de los TEAR, entre las que se encuentra la reciente Resolución 19/00849/2022/00/00, de 28 de noviembre de 2022, del TEAR de Castilla La Mancha, en cuyos argumentos coincido plenamente-).
Los fundamentos expuestos no agotan su aplicación en el artículo 62 RIVA. Trascienden, igualmente, a los efectos del artículo 63 del mismo texto legal, referido a la obligación prevista para empresarios y profesionales de llevanza del libro de facturas recibidas.
Y es que, trayendo a colación la última conocida sobre la materia que nos ocupa, la reciente Sentencia Núm. 19/2023, de 13 de enero de 2023, del TSJ de la Comunidad Valenciana (que se apoya en la doctrina legal de nuestro Tribunal Supremo -22 de noviembre de 2012, 13 de junio de 2011, 27 de junio de 2011, 18 de julio de 2011 y 22 de septiembre de 2011-, así como en la jurisprudencia comunitaria), reitera el planteamiento que las actividades realizadas por las Comunidades de Regantes para el buen orden en el aprovechamiento de las aguas públicas no tienen carácter empresarial ni profesional.
A nadie se le escapa que la inmensa mayoría de las Comunidades de Regantes de nuestro país exclusivamente realizan operaciones del artículo 7.11º LIVA, precepto se inserta dentro de los supuestos de no sujeción permitidos por el actual artículo 13 de la Directiva 2006/112/CE. Ergo, cuando se circunscriben al ejercicio de tales actividades, las Comunidades de Regantes no actúan como empresarios.
Si tienes alguna duda, te leo y respondo en comentarios.
Por José Romero Carretero. Abogado-MAFC-Letrado asesor de Comunidades de Regantes-Miembro del cuerpo jurídico de Fenacore-Profesor de derecho administrativo -C/Duque de Fernán Núñez, 12, 1º-2, Córdoba-Tfno. 666856915-Correo electrónico: romero.asesor@hotmail.com.